Articulo 17 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Artículo 17. Modificaciones de la instalación
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1. El proyecto de modificación de una instalación sujeta al procedimiento de autorización o notificación será remitido al órgano competente por la persona titular, con objeto de calificarla como sustancial o no sustancial, dada la incidencia de la modificación proyectada sobre la contaminación atmosférica, y según los criterios del artículo 14 de la Ley 34/2007.
2. La persona titular de la instalación tiene que realizar una solicitud de modificación de la autorización o comunicará los cambios al órgano competente, adjuntando la documentación del artículo 8, punto 2, o artículo 13, punto 2, respectivamente, donde se detallarán los cambios respecto a la documentación presentada inicialmente.
3. Se consideran modificaciones sustanciales, en desarrollo de los criterios del artículo 14 de la Ley 34/2007, cualquiera de las siguientes:
a) incremento de las dimensiones de la instalación superior al 25%,
b) incremento de la capacidad de producción de la instalación superior al 25%,
c) incremento del consumo de energía superior al 25%,
d) incremento de la potencia térmica total instalada superior al 25%,
e) cambio de combustibles,
f) cualquier modificación que suponga un cambio de grupo de alguna actividad.
4. Cuando la modificación proyectada en una instalación sea cualificada como sustancial, la instalación sometida a autorización no podrá ejecutar la modificación mientras no se modifique la autorización.
