Articulo 17 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia
Artículo 17. Designaciones provisionales y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
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1. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, el colegio de abogados, si lo estima procedente, efectuará la designación provisional de abogado y la comunicará inmediatamente al colegio de procuradores en el caso de ser preceptiva la intervención de procurador, para que en el plazo máximo de tres días designe un procurador que asuma la representación. El colegio de procuradores comunicará inmediatamente al de abogados la designación efectuada.
En el ámbito del artículo 31º.3, la designación se realizará a favor del profesional elegido por el solicitante que hubiese ejercido este derecho.
Dichas designaciones provisionales serán comunicadas por los colegios respectivos a los profesionales cuya intervención corresponda y, si el proceso ya hubiese comenzado, también al órgano judicial.
2. El colegio de abogados no efectuará la designación provisional de letrado cuando:
a) Estime que el peticionario no cumple los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
b) Considere que la solicitud podría estar comprendida en el ámbito del artículo 5 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
c) Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue tramitada ante la comisión por el mismo asunto judicial.
d) Observe que la solicitud fue presentada por el actor después de presentada la demanda o por el demandado una vez que formuló su contestación, excepto en los casos de insuficiencia económica sobrevenida.
e) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
f) Resulte imprescindible la intervención de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para solicitar la información patrimonial a través de certificados telemáticos o mediante el acceso a bases de datos de otras administraciones públicas.
g) No sea preceptiva la intervención de letrado, salvo en los supuestos de requerimiento expreso por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
3. Corresponde al colegio de abogados notificar al solicitante las designaciones provisionales realizadas o su denegación. La notificación de las designaciones provisionales contendrá la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados con carácter provisional, en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de proceder el reintegro económico en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
4. La designación provisional de abogado y, en su caso, procurador o su denegación, la notificación al interesado y la remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deberá realizarse en los plazos previstos en la ley, contados a partir de la recepción de la solicitud por el colegio de abogados o de la subsanación de los defectos observados.
5. Los colegios de abogados y procuradores establecerán las medidas necesarias para garantizar a las víctimas la designación provisional de abogado y, si es preceptiva su intervención, de procurador, con antelación suficiente a las comparecencias o vistas de juicios rápidos en los que deban intervenir. Esta previsión será también aplicable respecto de las solicitudes presentadas por las partes en juicios rápidos civiles.
- Artículo modificado (17 (apdo. 2.g), se añade)) por DECRETO 138/2012, de 21 de junio, por el que se modifica elDecreto 269/2008, de 6 de noviembre, por el que se aprueba elReglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia.
(G de 29-06-2012) en vigor desde 30-06-2012
