Articulo 17 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 17. Procedimiento y criterios de valoración para la selección de personas o entidades concertadas y órgano competente.
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1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia, acompañando los documentos señalados en el artículo 14 de este Reglamento.
2. Se acompañará, además, el certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente o el documento contable equivalente con el detalle de las partidas y los créditos correspondientes, a las que se imputarán las contraprestaciones a satisfacer por la Administración concertante, y la fiscalización del expediente por la Intervención.
Cumplidos los trámites señalados en el artículo 13.4 de este Reglamento, el procedimiento podrá ser aprobado por el órgano concertante, procediendo a la convocatoria del concierto, incluyendo la aprobación de las bases y los pliegos técnicos que regirán los servicios a concertar.
3. Una vez recibidas las propuestas de concierto en el plazo habilitado, la selección de las personas o entidades se efectuará de conformidad con los siguientes criterios de valoración, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación a concertar:
a) El arraigo de la persona usuaria en el entorno de atención.
b) El vínculo terapéutico de las personas usuarias.
c) La atención personalizada e integral en su propio entorno social o familiar.
d) Las características de los medios materiales adscritos a la prestación del servicio.
e) La innovación asistencial o terapéutica en la prestación de servicios.
f) La implantación de la persona o entidad en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
g) La experiencia acreditada, en su caso, según criterios de calidad, en la gestión y prestación de los servicios de que se trate.
h) Las condiciones técnicas de ejecución del proyecto, que podrán valorar mejores condiciones de sectorización y prevención de riesgos, según especifique las bases de la convocatoria.
i) Que establezca mecanismos para la participación efectiva de las personas usuarias y sus familias, en la prestación y evaluación de los servicios.
j) Que acredite buena valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
k) Que la persona o entidad proveedora de servicios aplique medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.
l) Cualesquiera otros que resulten necesarios para garantizar la idoneidad de las personas o entidades a seleccionar en función de la naturaleza del servicio a prestar, que se hubieran previsto en las bases y pliegos técnicos que regirán el concierto social.
4. La competencia para convocar los conciertos sociales, formalizarlos, resolverlos y, en general, para adoptar cuantos actos sean necesarios en este procedimiento corresponderá a cada Administración que sea titular de los servicios sociales y sociosanitarios, y en particular, a la persona titular del órgano que en su nombre ostente las potestades para obligarse mediante conciertos, sin perjuicio de que pueda delegar dichas competencias en otros órganos de la misma Administración.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales aprobará la convocatoria, mediante orden, incluyendo las bases de la convocatoria y los pliegos técnicos para las prestaciones objeto de concierto social.
5. Todas las convocatorias de los procedimientos de conciertos sociales se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias o Boletín Oficial de la Provincia, según corresponda, y además, a título informativo, en el sito web de la Administración pública responsable. La convocatoria y la selección de los conciertos sociales igualmente se harán públicos por la sede electrónica de la entidad convocante.
