Articulo 17 Reglamento de...ia del THB

Articulo 17 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 17. Actas.

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1. En las actas de inspección a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia se consignarán, además de las menciones recogidas en el artículo 148 de la mencionada Norma Foral, las siguientes:

a) La identificación personal de los actuarios que las suscriban.

b) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido, así como las incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubieran producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.

c) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones durante la tramitación del procedimiento y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas. No obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se refieren el apartado 1 del artículo 152 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y el apartado 3 del artículo 41 del presente Reglamento.

d) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento de comprobación e investigación.

e) El carácter previo o definitivo del acta. Cuando se formalice un acta previa, deberá hacerse constar este extremo expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su formalización con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.

f) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

2. Cuando el obligado tributario sea empresario o profesional y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del mismo, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

3. Las actas formalizadas deberán ir acompañadas de todos sus antecedentes, tales como comunicaciones, diligencias, informes y demás documentación relevante.

Asimismo, cuando proceda, se acompañará al acta la correspondiente propuesta de liquidación con expresión de los diferentes elementos configuradores de la deuda tributaria. A estos efectos, se considerará que forma parte integrante del acta el documento anexo a la misma que contenga la mencionada propuesta de liquidación.

4. Se formalizará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operen con mediación de establecimiento permanente.

Igualmente se formalizará un acta por cada año natural cuando se comprueben todos los períodos de declaración correspondientes al mismo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como con las obligaciones que incumben a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. Si la comprobación no se realiza en relación con todos los períodos de declaración correspondientes al año natural, se formalizará un acta por cada período de declaración comprobado.

En cuanto a los demás tributos, y siempre que la manifestación del obligado tributario sobre el resultado de la actuación inspectora lo permita, se podrá extender por cada concepto tributario una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.

5. Las actas se extenderán en los modelos oficiales aprobados mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.

6. Las actas se podrán firmar electrónicamente o de forma manuscrita. En todo caso se entregará un ejemplar de las mismas a la persona con la que se entiendan las actuaciones.

Cuando dicha persona se negase a recibir el acta o a firmarla o no pudiese o supiese hacerlo se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Cuando se niegue a firmar el acta o a recibirla se considerará rechazada a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.