Articulo 17 Reglamento de las viviendas vacacionales
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Artículo 17.- Inspección y Régimen sancionador.

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1. El incumplimiento de alguno de los requisitos y disposiciones previstas en el presente Reglamento se comunicará a la Inspección turística a los efectos de aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística, que les sea de aplicación, las personas propietarias de las viviendas o en su caso las personas físicas o jurídicas a las que previamente la persona propietaria haya encomendado la explotación de las viviendas vacacionales.

3. En ningún caso el titular de la vivienda podrá alegar que la vivienda vacacional tiene la condición de domicilio habitual a los efectos de evitar las actuaciones del Servicio de Inspección turística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2015 en vigor desde 29-05-2015