Artículo 17 regulación de los estándares urbanísticos
Artículo 17.- Las transferencias de edificabilidad urbanística residencial y el cómputo global de los estándares.
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1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y cuando proceda conforme a lo indicado en él, el cumplimiento de los estándares de viviendas de protección pública podrá realizarse:
a) Por transferencia en el caso de los expedientes de modificación puntual o de revisión parcial de la ordenación estructural.
b) Por cumplimiento global en los expedientes de revisión integral de la ordenación estructural.
c) La edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública afectada por las propuestas de cumplimiento global y de transferencia planteadas en el planeamiento general objeto de revisión, y no materializada durante el período de vigencia de dicho planeamiento, deberá ser tenida en cuenta para ser adicionada a los estándares legales que deban ser cumplidos por el expediente de revisión. Para ello, el informe-liquidación previsto en el artículo 15.e) incluirá el análisis de la situación existente, a ese respecto, en el momento de procederse a dicha revisión.
2.- Excepcionalmente, la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública pendiente de materializar, cuyo planeamiento de ordenación pormenorizada se encuentre en la situación prevista en el artículo 15.e.2, no deberá ser adicionada a los estándares legales que deban ser cumplidos por el expediente de revisión. La materialización de dicha edificabilidad se ajustará a los estándares establecidos en el planeamiento precedente.
3.- El documento de planeamiento general provisionalmente aprobado expondrá de manera precisa las previsiones de transferencia de edificabilidad residencial protegida previstas. En esa previsión se incluirá la identificación de los ámbitos afectados y las cuestiones expuestas en los párrafos anteriores del presente artículo.
4.- La autorización de la transferencia o transferencias de edificabilidad residencial protegida, o del cumplimiento global de los estándares de vivienda protegida, por parte del órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, podrá ser otorgada con posterioridad al informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco referente al documento de planeamiento general provisionalmente aprobado en el que se propugne la transferencia o el cumplimiento global. En todo caso, dicha autorización deberá ser coherente con lo indicado en el informe de la citada Comisión. Será requisito imprescindible para autorizar dicha transferencia que se garantice, en el momento de la realización de dicha solicitud, la ejecución previa o simultánea del mismo número de viviendas de protección pública.
