Articulo 17 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 17. - Modificación de las condiciones de la entidad de colaboración ambiental.
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1.- Las entidades deberán comunicar de manera inmediata y fehaciente al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cualquier modificación relativa a los datos generales (razón social, dirección, n.º teléfono, correo electrónico, interlocutor, etc.) o cualquier otra que suponga una modificación de las condiciones que permitieron su inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental. Dicha modificación dará lugar, en su caso, a la oportuna modificación de la inscripción en el Registro Administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con los efectos que conlleve.
2.- Con independencia de su existencia en el registro, si la modificación referida supone el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad como ECA, deberá cesar inmediatamente en el ejercicio de las actuaciones que viniera desempeñando en el marco del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
