Articulo 17 Requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de equipos a presión
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Articulo 17 Requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de equipos a presión

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Artículo 17. Marcado CE.

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1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

2. El marcado CE deberá colocarse de forma visible, claramente legible e indeleble:

a) En cada equipo a presión contemplado en el artículo 4.1, o en su placa de características.

b) En cada conjunto mencionado en el artículo 4.2, completo o en un estado que permita la verificación final, tal como se describe en el apartado 3.2 del anexo I.

3. Cuando la colocación del marcado CE no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo o del conjunto, se colocará en el embalaje y en los documentos que los acompañen. El equipo o el conjunto previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo estarán completos o en un estado que permita la evaluación final, tal como se describe en el apartado 3.2 del anexo I.

4. No será necesario colocar el marcado CE en cada uno de los equipos a presión individuales que compongan un conjunto de los citados en el artículo 4.2, ya que conservarán dicho marcado los equipos a presión individuales al ser incorporados al conjunto.

5. El marcado CE se colocará antes de que el equipo a presión o el conjunto sean introducidos en el mercado.

6. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo de control notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo de control notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de éste, por el fabricante o su representante autorizado.

7. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación al que se hace referencia en el apartado 6, podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

8. Las Comunidades Autónomas garantizarán la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido del mismo, pudiendo aplicarse el procedimiento de salvaguardia del artículo 32, ante el incumplimiento de dichas medidas.