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Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión. - Boletín Oficial del Estado de 02-09-2015

Tiempo de lectura: 10 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 03 de Septiembre de 2015

F. entrada en vigor: 03/09/2015

Órgano emisor: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 210

F. Publicación: 02/09/2015

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio. Artículo 4. Requisitos técnicos. Artículo 5. Libre circulación.
CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 6. Obligaciones de los fabricantes. Artículo 7. Representantes autorizados. Artículo 8. Obligaciones de los importadores. Artículo 9. Obligaciones de los distribuidores. Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores. Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.
CAPÍTULO III. Conformidad y clasificación de los equipos a presión y los conjuntos
Artículo 12. Presunción de conformidad. Artículo 13. Clasificación de los equipos a presión. Artículo 14. Evaluación de la conformidad. Artículo 15. Aprobación europea de materiales. Artículo 16. Declaración UE de conformidad. Artículo 17. Marcado CE.
CAPÍTULO IV. Notificación de los organismos de control y entidades independientes
Artículo 18. Organismos y entidades independientes objeto de notificación. Artículo 19. Autoridad notificante. Artículo 20. Obligación de información de la autoridad notificante. Artículo 21. Requisitos de los organismos de control notificados y de las entidades independientes. Artículo 22. Filiales y subcontratación. Artículo 23. Solicitud de notificación. Artículo 24. Notificación a la Comisión Europea y demás Estados miembros. Artículo 25. Cambios en la notificación. Artículo 26. Obligaciones de los organismos de control notificados y de las entidades independientes. Artículo 27. Reclamación frente a las decisiones de los organismos de control notificados y de las entidades independientes. Artículo 28. Obligación de información de los organismos de control notificados y entidades independientes. Artículo 29. Coordinación de los organismos de control notificados y de las entidades independientes.
CAPÍTULO V. Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los equipos a presión y los conjuntos que entren en el mercado de la Unión Europa y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Artículo 30. Vigilancia del mercado y control de los equipos y los conjuntos a presión. Artículo 31. Equipos a presión o conjuntos que presenten un riesgo. Artículo 32. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. Artículo 33. Equipos a presión o conjuntos conformes que presentan un riesgo. Artículo 34. Incumplimiento formal.
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 35. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Puesta en servicio. D.A. 2ª. Referencias al Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Período transitorio para la comercialización y puesta en servicio de equipos a presión y conjuntos que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. D.T. 2ª. Reglamentación aplicable a los equipos a presión o conjuntos puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Incorporación del derecho de la Unión Europea. D.F. 3ª. Desarrollo normativo. D.F. 4ª. Habilitación para la actualización del contenido técnico de los anexos del presente real decreto. D.F. 5ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Requisitos esenciales de seguridad ANEXO II. Cuadros de evaluación de la conformidad ANEXO III. Procedimientos de evaluación de la conformidad ANEXO IV. Declaración UE de conformidad (n.º xxxx) 1