Articulo 17 Sistema común del IVA
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Artículo 17

Vigente

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1. Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.

Se considerará «transferencia con destino a otro Estado miembro», cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Comunidad, para las necesidades de su empresa.

2. No se considerará transferencia con destino a otro Estado miembro, la expedición o el transporte de un bien para la realización de una de las operaciones siguientes:

a) la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 33;

b) la entrega de este bien que deba ser objeto de una instalación o montaje por el proveedor o por cuenta propia, efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 36;

c) la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros, en las condiciones previstas en el artículo 37;

d) la entrega de gas a través de una red de que gas natural situada en el territorio la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, la entrega de electricidad o la entrega de calor o de frío, a través de las redes de calefacción o de refrigeración en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39;

e) la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro en las condiciones previstas en los artículos 138, 146, 147, 148, 151 y 152;

f) la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que consista en la tasación de este bien o la ejecución de obra sobre el mismo, materialmente realizadas en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este, una vez concluida la tasación o la ejecución de obra, se devuelva al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual haya sido inicialmente expedido o transportado;

g) la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien;

h) la utilización temporal de este bien, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.

3. En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a las que está supeditado el beneficio de las disposiciones del apartado 2, el bien de que se trate se considerará transferido con destino a otro Estado miembro. En tal caso, la transferencia se producirá en el momento en que esta condición deje de cumplirse.