Articulo 17 Sostenibilidad Energética de la C.A. Vasca
Artículo 17.- Control de consumos energéticos.
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1.- Como mínimo, en el primer trimestre de cada ejercicio, las distintas unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el resto de administraciones públicas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, reportarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía los consumos de cada tipo de energía efectuados en el ejercicio anterior, correspondientes a los edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil gestionados por cada una de ellas, desglosando, en su caso, de manera diferenciada, los consumos cubiertos mediante autoconsumo.
La información deberá remitirse en los formatos publicados en la web del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
2.- En lo relativo a los consumos energéticos a reportar debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 3.3 del presente Decreto.
3.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía elaborará un informe anual de seguimiento del consumo energético del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual se hará público en la web del mismo, una vez aprobado por la Comisión para la Sostenibilidad Energética. Para la elaboración del citado informe podrá recabar dicha información solicitándola directamente a las empresas distribuidoras de energía.
4.- Las administraciones públicas que sean titulares de edificios residenciales, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, destinados a uso residencial vivienda, que dispongan de suministro de calefacción y/o refrigeración, a partir de una red de calefacción y refrigeración urbana o de una instalación centralizada que abastezca a varias personas consumidoras, tienen la obligación de dotarlos de sistemas de contabilización de consumos individuales cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio entre las diferentes personas consumidoras tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. Para ello, les serán de aplicación las prescripciones recogidas en el artículo 38 de este Decreto.
