Articulo 17 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 17.- Centros de reconocimiento de la capacidad física y aptitud psicológica.
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1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes.
2.- El director del centro emitirá el certificado de capacidad física y de aptitud psicológica favorable o desfavorable según corresponda a la vista de los resultados, que se ajustará a los modelos del Anexo VII y que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado. En el certificado, se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. En el caso de emitir certificado desfavorable se remitirá una copia del mismo al ayuntamiento de residencia del interesado.
3.- Los centros de reconocimiento percibirán, por la realización del reconocimiento y la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo las tarifas que anualmente fije el Colegio Oficial de Psicólogos del País Vasco.
- Artículo modificado (17 (apdo. 1)) por DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 01-04-2020) en vigor desde 02-04-2020
