Articulo 17 Titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo
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Articulo 17 Titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo

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Artículo 17. Obligaciones de comunicación tras la realización de las prácticas y cursos de formación.

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Una vez realizadas las practicas o cursos de formación, las escuelas náuticas de recreo y las federaciones, en su caso, comunicarán mediante medios telemáticos a la administración competente la realización de las mismas, en el plazo máximo de 10 días hábiles tras la finalización de las mismas, reseñando el tipo de prácticas o cursos realizados, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como la relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes que hubieran superado las prácticas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 11-01-2015