Articulo 17 Uso de inform...es penales

Articulo 17 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 17. Registro de las solicitudes de información

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Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta;

b) la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información;

c) el objeto de las solicitudes, y

d) cualquier medida de ejecución de tales solicitudes.

Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.