Articulo 170 Reglamento General de Turismo
Artículo 170. Obligaciones.
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Los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística tendrán las siguientes obligaciones:
a) Exhibir de manera visible en el exterior del inmueble la placa de identificación que figura en el Anexo XII de este reglamento.
b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacimiento, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
c) Tener hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento.
d) Remitir al órgano competente, dentro del plazo que éste determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector y de actualizar y mejorar los contenidos de las bases de datos que, sobre información turística, elabore la consejería.
e) Facilitar el ejercicio de la actividad inspectora de la Administración.
f) Aquellos otros que se determinen en desarrollo de este reglamento.
