Artículo 171 bis Sistema común del IVA
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Artículo 171 bis

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Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con suministros de bienes o servicios por los que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los artículos 194 a 197 o el artículo 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el artículo 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE.

A tal efecto, los Estados miembros podrán asimismo excluir al sujeto pasivo deudor del impuesto del procedimiento de devolución previsto en la Directiva 86/560/CEE o en la Directiva 2008/9/CE.

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