Artículo 172. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 172. Acciones de pesca por el personal de vigilancia.
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1. Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar la pesca en el ejercicio de sus funciones.
2. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
