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Artículo 172 ter. Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

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Artículo 172 ter. Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales y de las agrupaciones de productores relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

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1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento y las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 que operen en el sector vitivinícola, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento en la zona geográfica pertinente, podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel destinados a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.

2.   La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los indicadores de orientación de precios contemplados en el apartado 1 del presente artículo se modifiquen, suspendan o no se proporcionen en absoluto si considera que ello es necesario para evitar que la competencia sea eliminada con respecto a una proporción sustancial de los productos de que se trate o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.