Articulo 173 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 173 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 173. Poderes delegados

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1. A fin de garantizar que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y asociaciones sin suponer cargas administrativas indebidas y sin socavar el principio de libertad de asociación, en particular respecto de quienes no sean miembros de tales organizaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los sectores referidos en el artículo 1, apartado 2, o de productos específicos de dichos sectores, en relación con las siguientes materias:

a) los objetivos específicos que deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones; y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 152 a 163;

b) las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, párrafo segundo, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

c) las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas correctoras por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;

d) las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado;

e) las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

f) los sectores a los que se aplica el artículo 155, las condiciones de la externalización de actividades, el tipo de actividades que pueden ser externalizadas, y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones y asociaciones;

g) la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;

h) la aceptación de afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores, en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

i) la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165, incluida la utilización y asignación de dicho pago por parte de dichas organizaciones y una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), garantizando al mismo tiempo que dichas organizaciones son transparentes y responsables respecto de los no afiliados y que los afiliados a las mismas no gozan de un trato más favorable que los no afiliados, en particular por lo que atañe a la utilización del pago obligatorio de cuotas;

j) requisitos adicionales referentes a la representatividad de las organizaciones a las que se refiere el artículo 164, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones intersectoriales en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en los que se establezcan:

a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b) normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes a las organizaciones de productores, incluidas las asociaciones de organizaciones de productores en caso de cooperación transnacional;

c) normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refieren el artículo 149, apartado 2, letra c), y el artículo 149, apartado 3;

d) normas relativas a la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013