Articulo 174 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 174.Aprovechamiento medio.
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1.En suelo urbano no consolidado, el Plan General de Ordenación determinará el aprovechamiento medio aplicable con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
2.El Plan General de Ordenación podrá fijar un aprovechamiento medio para cada polígono o unidad de actuación, o establecer un aprovechamiento medio unificado para áreas superiores, en función de las características específicas de cada núcleo urbano, motivando adecuadamente esta decisión en la memoria del Plan.
3.En función de las intensidades y usos predominantes señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones públicas de interés general, el cálculo del aprovechamiento medio seguirá las siguientes normas.
a) Se calculará la edificabilidad lucrativa total del polígono o la unidad de actuación, sumando todas las edificabilidades lucrativas permitidas sobre la misma, incluyendo los usos no dotacionales y los dotacionales urbanísticos privados, excluyendo únicamente la edificabilidad asignada a las dotaciones urbanísticas públicas.
b) La edificabilidad lucrativa del polígono o la Unidad de Actuación debe homogeneizarse según sus valores relativos referidos al uso predominante, para lo que se emplearán los coeficientes previstos en la normativa catastral, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
c) Se dividirá la edificabilidad lucrativa homogeneizada total entre la superficie del polígono o la Unidad de Actuación una vez descontada de ésta la superficie ocupada por las dotaciones urbanísticas públicas ya existentes, tanto de carácter general como local. El resultado de esta división será el aprovechamiento medio.
d) Cuando el polígono o la Unidad de Actuación adscriba, a los efectos de su gestión, terrenos destinado a sistemas generales en suelo no urbanizable, las superficies de cada clase de suelo, urbano y no urbanizable, habrán de homogeneizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, para determinar el denominador de la división anterior.
4.De acuerdo con el epígrafe b) del apartado anterior, para la definición de los coeficientes de homogenización se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) El uso predominante recibirá el coeficiente 1.
b) El coeficiente de homogeneización de los restantes usos se calculará proporcionalmente al anterior mediante la comparación de los respectivos valores de repercusión obtenidos conforme a los procedimientos previstos en las normas de valoración catastral.
c) Sólo se considerará el uso predominante asignado a cada parcela con edificabilidad lucrativa para el cálculo del coeficiente de homogenización, excluyendo de tal cálculo los previstos como complementarios o compatibles.
d) Cuando en el mismo ámbito se prevean viviendas libres y protegidas, se fijarán coeficientes específicos para éstas que reflejen la proporción entre los precios de venta previstos para las libres y los máximos de venta de cada categoría protegida.
5.De acuerdo con el epígrafe d) del apartado 3, para la definición de los coeficientes de homogenización de suelo urbano y no urbanizable se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) A los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado se les asignará el valor 1.
b) El coeficiente de homogenización para los terrenos incluidos en suelo no urbanizable recogerá la proporción entre el valor de éstos y el de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, obtenido en ambos casos conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, ponderados con los siguientes criterios:
1.º El valor de los terrenos no urbanizables se determinará sin considerar expectativas o aprovechamiento urbanístico alguno.
2.º El valor de los suelos urbanos no consolidados se determinará mediante el método residual que en cada caso se considere aplicable.
3.º El coeficiente de homogeneización para los terrenos clasificados como suelo no urbanizable no podrá ser superior a 0,15.
