Articulo 174 Sistema común del IVA
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Artículo 174

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1. La prorrata de deducción será la resultante de una fracción en la que figuren las cuantías siguientes:

a) en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones que generen el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 y 169;

b) en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones incluidas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción.

Los Estados miembros podrán incluir en el denominador la cuantía de las subvenciones que no estén directamente vinculadas al precio de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios contempladas en el artículo 73.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el cálculo de la prorrata de deducción, se excluirán los siguientes importes:

a) la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa;

b) la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras;

c) la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones enunciadas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135, siempre que se trate de operaciones accesorias.

3. Cuando hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 191 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, los Estados miembros podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007