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Artículo 175 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 175. Ejecución y modificaciones del contrato

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1. No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.

2. El órgano de contratación solo podrá modificar un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación en los casos previstos en el apartado 3 y siempre que la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco, en el sentido del apartado 4.

3. Un contrato, un contrato marco o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación en cualquiera de los casos siguientes:

a) para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en el procedimiento de contratación original, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i) que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con el equipo, servicios o instalaciones existentes,

ii) que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación,

iii) que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;

b) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever,

ii) que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;

c) cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:

i) los umbrales a que se refieren el artículo 178, apartado 1, y el anexo I, punto 39, en el ámbito de las acciones exteriores, aplicables en el momento de la modificación, y

ii) el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios y suministros públicos y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos de obras públicas;

d) cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i) no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación inicial,

ii) toda modificación subsiguiente del valor se ajuste a las condiciones establecidas en el presente párrafo, letra c), a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los documentos de contratación o de las disposiciones contractuales.

El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.

El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del párrafo primero, letra c), no superará ninguno de los umbrales allí referidos.

El órgano de contratación aplicará las medidas de publicidad a posteriori establecidas en el artículo 166.

4. Se considerará que una modificación altera el objeto del contrato o del contrato marco cuando conlleve que el contrato o el contrato marco difiera sustancialmente del celebrado inicialmente. En cualquier caso, se considerará que una modificación altera el objeto del contrato o del contrato marco cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a) que la modificación introduzca o suprima condiciones significativas que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de licitadores distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, o habrían atraído a más participantes al procedimiento de contratación o no habrían supuesto la selección del adjudicatario;

b) que la modificación altere significativamente el equilibrio económico del contrato o del contrato marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o contrato marco inicial;

c) que la modificación amplíe de forma importante el objeto del contrato o del contrato marco.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso ii), en una situación de extrema urgencia resultante de una crisis, el órgano de contratación podrá, de acuerdo con el contratista, modificar un contrato o un contrato marco por encima del umbral del 50 % y hasta el 100 % del valor del contrato inicial, siempre que ello esté justificado por ser estrictamente necesario para responder a la evolución de la crisis, en las condiciones establecidas en el artículo 163, apartado 6.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en una situación de extrema urgencia resultante de una crisis, las condiciones de un contrato marco podrán modificarse de común acuerdo para aplicarse a los nuevos órganos de contratación añadidos a raíz de una modificación del contrato marco, incluso en el caso de la contratación interinstitucional o conjunta, en las condiciones establecidas en el artículo 163, apartado 6.