Articulo 175 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 175. Asunción de la función de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en supuestos especiales.
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1. Aun no dándose las circunstancias indicadas en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de ellas, podrán decidir conjuntamente que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asuma las funciones de supervisor de grupo, cuando dicha atribución resultara adecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en diferentes países.
A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, resulta adecuada. Este debate sólo podrá celebrase una vez al año.
La asunción de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, fuera de los casos indicados en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, requerirá decisión conjunta del colegio de supervisores adoptada en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.
En caso de ser designada supervisor de grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resolución, notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.
Si, dentro de este plazo de tres meses, alguna de dichas autoridades hubiera remitido el asunto a la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, se aplazará la decisión conjunta hasta el pronunciamiento de ésta, que deberá adoptar su decisión en el plazo de un mes desde la remisión. La posterior decisión conjunta será definitiva, se tomará motivadamente de conformidad con el pronunciamiento de la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y se notificará al grupo y al colegio de supervisores por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el caso de que hubiera sido designada supervisor de grupo.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
2. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las autoridades de supervisión, esta función será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
