Articulo 175 TR Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
Articulo 175 TR Ley de Or...rbanística

Articulo 175 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 175. El personal de inspección.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho y la Junta de Comunidades deberán contar con una unidad administrativa destinada a la función inspectora regulada en este Capítulo.

2. Al personal de la Comunidad Autónoma que realice funciones de inspección se le denomina Inspectores Territoriales. El Inspector Territorial tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Agente de la Autoridad y goza de autonomía en el desarrollo de las mismas, estando facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa ambiental y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que están obligados a suministrarle los órganos competentes y los particulares.

3. El Inspector Territorial estará provisto de un documento oficial que acredita esta condición ante autoridades, Organismos, Entidades urbanísticas colaboradoras, promotores, empresarios de obras, técnicos directores de obras, trabajadores y particulares en general.

4. En las dependencias de la Inspección se llevará un Libro de Visitas y un registro correlativo de las actas que se hayan extendido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 10-06-2010