Articulo 176 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Articulo 176 Creación de ...s agrarios

Articulo 176 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 176. Disposiciones generales

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1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:

a) cereales;

b) arroz;

c) azúcar;

d) semillas;

e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 92 90, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;

f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

g) frutas y hortalizas;

h) frutas y hortalizas transformadas;

i) plátanos;

j) vino;

k) plantas vivas,

l) carne de vacuno;

m) leche y productos lácteos;

n) carne de porcino;

o) carne de ovino y caprino;

p) huevos;

q) carne de aves de corral;

r) alcohol etílico de origen agrícola.

2. Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.

3. Los certificados serán válidos en toda la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013