Articulo 176 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 176. Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:
a) cereales;
b) arroz;
c) azúcar;
d) semillas;
e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 92 90, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;
f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
g) frutas y hortalizas;
h) frutas y hortalizas transformadas;
i) plátanos;
j) vino;
k) plantas vivas,
l) carne de vacuno;
m) leche y productos lácteos;
n) carne de porcino;
o) carne de ovino y caprino;
p) huevos;
q) carne de aves de corral;
r) alcohol etílico de origen agrícola.
2. Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.
3. Los certificados serán válidos en toda la Unión.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013