Articulo 176 Reglamento General de Turismo
Artículo 176. Tipos.
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1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo o medioambiental tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos; las actividades recreativas; las actividades relacionadas con el enoturismo y la gastronomía; las actividades sobre turismo de reuniones o congresual y, por último, las profesiones turísticas dedicadas al estudio, orientación, información y asistencia en materia de turismo.
Estas actividades se regirán, además de por lo dispuesto en el presente reglamento, por la normativa específica que le sea de aplicación.
2. A efectos de este reglamento se entiende por:
a) Actividades de turismo activo: las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollen, a las cuales es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
b) Actividades de carácter medioambiental: las directamente relacionadas con la naturaleza como recurso, como la observación de flora y fauna, el turismo micológico, ecoturismo etc.
c) Actividades recreativas: son las propias de los parques temáticos de atracciones así como los servicios complementarios a dichas actividades.
d) Actividades relacionadas con el enoturismo y la gastronomía: las realizadas en entornos vinícolas con el propósito de conocer, disfrutar y compartir experiencias en torno a la Cultura del Vino así como las relacionadas con la gastronomía en general.
e) Actividades sobre turismo de reuniones o congresual: las dedicadas a la organización de eventos como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.
f) Profesiones turísticas: son las relativas a la realización, de manera retribuida y con carácter habitual u ocasional, de actividades de estudio, orientación, información y asistencia en materia de turismo, como los profesionales de consultoría y asesoría turística; los guías de turismo, que son los profesionales que prestan a los turistas y visitantes servicios de información sobre los recursos turísticos así como servicios de acompañamiento, asistencia y otros complementarios; los gestores de productos turísticos y cuantos profesionales lleven a cabo actividades de similar naturaleza.
3. Para el ejercicio de las profesiones turísticas se requerirá, cuando proceda, tener la adecuada cualificación y competencia profesional adquirida mediante la formación correspondiente en los términos que disponga la legislación vigente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en la Comunidad Autónoma de La Rioja la prestación de servicios propios de guía de turismo podrá ser ejercida libremente por quienes reúnan los requisitos señalados en el apartado siguiente, sin necesidad de habilitación administrativa previa por el órgano competente en materia turística.
En los recursos turísticos de titularidad privada se estará a lo que establezca su titular.
5. Los guías de turismo deberán disponer en todo caso de:
a) Titulación universitaria oficial; título de "Técnico Superior en Guía, información y asistencia turísticas" o Técnico Superior en "Agencias de viajes y Gestión de eventos" acreditando en este último caso haber cursado la unidad de competencia "UC-1071-3".
Asimismo se admitirán otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad de contenido similar que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico.
b) Cuando el ejercicio de la actividad requiera la utilización de un idioma extranjero, el guía deberá acreditar su conocimiento con un nivel B2 o superior de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
- Artículo modificado (176) por Decreto 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
(LO de 19-02-2021) en vigor desde 20-02-2021
