Articulo 177 se aprueba e...e Asturias

Articulo 177 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias

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Artículo 177. Aprovechamiento urbanístico y aprovechamiento medio

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1. El aprovechamiento urbanístico de un suelo, atribuido bien a una parcela aislada en suelo urbano o bien a varias parcelas integradas en un polígono o unidad de actuación de suelo urbano no consolidado o en un sector de suelo urbanizable, define el contenido del derecho de propiedad, tanto en términos jurídico urbanísticos como económicos.

2. El aprovechamiento urbanístico se obtiene multiplicando las edificabilidades lucrativas atribuidas por el planeamiento a la parcela o al ámbito de referencia definido en el instrumento de planeamiento, medidas en metros cuadrados de techo, por los coeficientes unitarios de homogeneización correspondientes a cada uso medidos en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado de techo, excluyendo únicamente las edificabilidades asignadas a las dotaciones públicas.

3. A los efectos de la homogeneización, los coeficientes unitarios serán los previstos en la normativa catastral. En el supuesto de inexistencia de ponencia de valores aplicable al concejo concreto o que esta no estuviera actualizada al momento de la ponderación, los coeficientes se determinarán, sobre la base de un estudio de mercado, comparando proporcionalmente los valores de repercusión de suelo medidos en euros por metro cuadrado de techo correspondientes a cada uno de los usos pormenorizados previstos en cada polígono, unidad de actuación o ámbito espacial concreto, con el uso global o predominante, al que se le atribuye el coeficiente de la unidad.

4. El Plan General de Ordenación determinará un aprovechamiento medio para ámbitos espaciales concretos denominados áreas de reparto, constituidos bien por cada polígono o unidad de actuación, o por la agregación de un conjunto de ellos de manera motivada en función de los objetivos de equidistribución perseguidos por el Plan en suelo urbano no consolidado o por cada sector de suelo urbanizable sectorizado.

El aprovechamiento medio se determinará como el resultado de dividir el total del aprovechamiento atribuido a cada área de reparto concreta, entre la superficie de la misma, descontada la correspondiente a los suelos dotacionales e infraestructurales públicos preexistentes ya afectados a su destino.

5. Cuando la unidad de actuación en suelo urbano no consolidado, adscriba a los efectos de su gestión, terrenos destinado a sistemas generales en suelo no urbanizable, las superficies de cada clase de suelo, urbano y no urbanizable, habrán de homogeneizarse para determinar el denominador de la división descrita en el apartado anterior con arreglo a las siguientes reglas:

a) A los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado se les asignará el valor 1.

b) El coeficiente de homogenización para los terrenos incluidos en suelo no urbanizable recogerá la proporción entre el valor de éstos y el de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, obtenido en ambos casos conforme a los procedimientos previstos en la legislación estatal conforme a su situación básica.

6. Para las actuaciones de reforma interior, no procederá la determinación del aprovechamiento medio de su ámbito, resultando de aplicación los correspondientes a cada una de las parcelas aisladas, sometidas o no al régimen de las actuaciones dotacionales, o el de las unidades de actuación que se encontraran integradas en su delimitación, procediendo su ejecución en los términos establecidos en este reglamento.