Artículo 177 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 177. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 177. Indemnizaciones y restauración del daño.

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1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que será determinada, y en su caso exigida, por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Dicha indemnización podrá ser reclamada por el titular de los derechos cinegéticos de los terrenos o del aprovechamiento pesquero donde se cometió la infracción.

3. La indemnización será reclamada por la Comunidad de Madrid en los casos de titularidad propia, en terrenos no cinegéticos, subsidiariamente si el titular renunciase a ejercer dicha reclamación o si el titular ha tenido participación probada en la comisión de la infracción.

4. Las indemnizaciones abonadas a la Comunidad de Madrid tendrán carácter finalista destinándose a estudios y proyectos de mejora del hábitat o las poblaciones cinegéticas o pesqueras, conservación de la biodiversidad asociada o medidas de educación ambiental.

5. Por orden de la consejería competente en materia de caza y pesca, se establecerá el valor de las especies a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

6. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del daño causado en los términos de la normativa en materia de responsabilidad medioambiental.