Articulo 177 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 177 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 177. Hecho imponible

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1. El hecho imponible de la tasa de la pesca fresca consiste en la utilización por los buques pesqueros en actividad de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el puesto de atraque, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado, y en la utilización por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

2. Si alguna de las operaciones portuarias de entrada, estancia, atraque, descarga, transbordo y tránsito terrestre tiene lugar en las infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible si los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

3. Los productos de la pesca comprenden cualquier tipo de recurso pesquero, inclusive los procedentes del marisqueo, la transformación en centros de engorde cuyos productos se descarguen en el puerto, la acuicultura y la extracción de coral. Se exceptúan, sin embargo, aquellos productos de la acuicultura a los que se da acceso a la zona de servicio por vía terrestre para su envasado y manipulación y no han sido vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad, que quedan sujetos a la tasa de la mercancía en el grupo 5 y no están exentos de la misma.

4. Para que los buques pesqueros queden sujetos a la tasa de pesca fresca es necesario que el valor de la pesca descargada o transbordada exceda de los 18.000 euros en cómputo anual. En caso de que no queden sujetos a ella, deben abonar la correspondiente tasa de entrada, estancia y atraque de buques, con el límite de 800 euros por buque y año en el caso de la flota de artes menores y palangre de fondo.

5. Los buques dedicados a la extracción de coral quedan siempre sujetos a la tasa de la pesca fresca.

6. El pago de la tasa de la pesca fresca a Puertos de la Generalidad autoriza a los buques pesqueros a permanecer en la infraestructura portuaria durante el plazo de un mes desde la fecha de inicio de las operaciones de descarga y transbordo. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúen nuevas operaciones de esta clase en las infraestructuras portuarias de la Generalidad, los buques pesqueros quedan sujetos a las tasas de entrada y estancia y de atraque de buques, con excepción de los períodos de veda establecidos por la administración competente que superen este plazo, con un máximo de tres meses, y en el caso de los buques que descarguen productos de la pesca que se venden en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados situados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020