Articulo 178 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 178. Criterios de clasificación
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1. Constituirán suelo urbano los terrenos que cumplan las condiciones de emplazamiento espacial y disposición de los servicios urbanísticos establecidos en el artículo 113 del TROTU.
2. Se entenderá que los servicios disponen de la capacidad necesaria para cumplimentar la condición de suelo urbano, cuando su dimensionado y características permiten satisfacer de manera técnicamente adecuada y suficiente, las demandas que con respecto a los mismos genera la edificabilidad y el uso preexistentes y ya patrimonializados por sus titulares.
Tanto el acceso como los otros servicios deben existir en el momento de la aprobación del instrumento que clasifique los terrenos como suelo urbano, con independencia de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura. Igualmente, el acceso y los servicios han de encontrarse disponibles al borde de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía de dominio y uso público y transitable por vehículos automóviles.
3. No podrán clasificarse como suelo urbano:
a) Los terrenos que no cumplan alguno de los criterios señalados en los apartados anteriores, salvo que pueda completarse con una mera intervención de un proyecto de obras ordinarias simultánea a las obras de edificación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 159 del TROTU.
b) Los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en los apartados anteriores se fundamenten en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos.
4. En el caso de una finca contigua a un núcleo de población por su borde exterior que linde con una vía que cuente con todos los servicios urbanísticos exigibles para poder ser considerada como suelo urbano por su ubicación, aquella no será necesariamente clasificada como suelo urbano en toda su superficie, pudiendo considerarse como tal, la superficie correspondiente a un fondo edificable suficiente, que se justificará en relación con la tipología edificatoria del entorno próximo.
