Articulo 179 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 179. Condición de solar
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1. Tendrán la consideración de solar las superficies aptas para la edificación que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 114 del TROTU, con las siguientes especificaciones:
a) Que por sus dimensiones y características tenga la condición de parcela susceptible de edificación.
b) Que esté dotada de ordenación pormenorizada por el correspondiente instrumento de ordenación.
c) El requisito de acceso rodado podrá ser eximido por el Plan General de Ordenación:
1.ª Cuando la especial configuración de la trama urbana histórica lo impida.
2.ª Cuando se prevea la peatonalización de vías públicas, y sin perjuicio de las medidas de organización y regulación del tráfico.
2. No se considerarán solares las parcelas que hayan obtenido su urbanización al margen del desarrollo y ejecución de una actuación de acuerdo con la legislación.
3. La condición de solar se extingue:
a) Por obsolescencia o inadecuación sobrevenida de su urbanización cuando ésta haya dejado de cumplir materialmente su finalidad.
b) Por su desclasificación sobrevenida por causa de sentencia judicial firme.
c) Por su integración en actuaciones de regeneración o renovación urbana que requieran nuevas actuaciones de transformación urbanística del suelo.
