Articulo 179 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 179 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 179. Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión.

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La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de las entidades aseguradoras y reaseguradoras individuales dentro de un grupo y con el supervisor de grupo, en particular en los casos en que una entidad aseguradora o reaseguradora del grupo afronte dificultades financieras.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará sin demora a las demás autoridades supervisoras afectadas, y demandará de éstas, toda información pertinente tan pronto como esté disponible o intercambiarán información, previa solicitud, para permitir y facilitar el ejercicio de las labores de supervisión respectivas. La información a comunicar deberá incluir, al menos, la referente a actuaciones del grupo y de las autoridades supervisoras, y la información proporcionada por el grupo.

Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de la información pertinente, se haya denegado o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ).