Articulo 18 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Articulo 18 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 18.- Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación.

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1.- Las funciones atribuidas en esta ley a las monitoras y monitores y a las entrenadoras y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la ley, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y de la comunicación, pero deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley cuando ejerzan las profesiones de forma habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros, establecimientos y entidades deportivas cuya sede o domicilio social se encuentren radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarias y usuarios deberá contar con la supervisión de una profesional o un profesional de la actividad física y del deporte que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la ley.

3.- Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento online e información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las profesionales y los profesionales que elaboran tales planes, e informar sobre su cualificación profesional.

4.- La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros deportivos radicados en el País Vasco.

5.- Se garantizará el uso del euskera en las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y de la comunicación utilizadas por centros o entidades deportivas radicadas en el País Vasco.