LEY 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Boletín Oficial del Pais Vasco de 19-07-2022
Índice
Texto
Ambito: País Vasco
Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Julio de 2022
F. entrada en vigor: 20/07/2022
Órgano emisor: LEHENDAKARITZA
Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número 139
F. Publicación: 19/07/2022
Documento oficial en PDF: Enlace
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y finalidad.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Artículo 3.- Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones.
Artículo 4.- Niveles de las actividades.
Artículo 5.- Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte.
Artículo 6.- Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte.
TÍTULO I. PROFESIONES DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE. DENOMINACIONES, ATRIBUCIONES Y CUALIFICACIONES
Artículo 7.- Profesión de profesor o profesora de Educación Física.
Artículo 8.- Profesión de monitor o monitora deportiva.
Artículo 9.- Profesión de entrenador o entrenadora.
Artículo 10.- Profesión de director o directora deportiva.
Artículo 11.- Reserva de denominaciones.
TÍTULO II. ACCESO Y EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE
Artículo 12.- Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
Artículo 13.- Principios rectores del ejercicio profesional.
Artículo 14.- Deberes en el ejercicio profesional.
Artículo 15.- Aseguramiento de la responsabilidad civil.
Artículo 16.- Otros requisitos.
Artículo 17.- Competencia en primeros auxilios.
Artículo 18.- Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROFESIONES REGULADAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE
Artículo 19.- Régimen sancionador.
Artículo 20.- Infracciones.
Artículo 21.- Sanciones.
Artículo 22.- Remisión legal.
Artículo 23.- Potestad sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª.- Normalización del uso del euskera.
D.A. 2ª.- Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas.
D.A. 3ª.- Formación específica o experiencia adecuada.
D.A. 4ª.- Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.
D.A. 5ª.- Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar.
D.A. 6ª.- Contratos de formación en alternancia.
D.A. 7ª.- Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior.
D.A. 8ª.- Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.
D.A. 9ª.- Plan de formación para el desarrollo de la ley.
D.A. 10ª.- Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados.
D.A. 11ª.- Dirección deportiva.
D.A. 12ª.- Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª.- Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
D.T. 2ª.- Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva.
D.T. 3ª.- Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.
D.T. 4ª.- Voluntariado.
D.T. 5ª.- Reglamentaciones federativas.
D.T. 6ª.- Normalización lingüística.
D.T. 7ª.- Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones.
D.T. 8ª.- Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. Única.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.- Entrada en vigor.
D.F. 2ª.- Marco normativo común.
D.F. 3ª.- Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías.