Articulo 18 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Artículo 18. Revocación de la habilitación y efectos.

Vigente

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1. La habilitación para ejercer las funciones del personal de control de acceso será revocada si se deja de cumplir los requisitos establecidos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 14. El interesado podrá volver a solicitar la expedición del carné siempre que acredite cumplir los requisitos señalados en el artículo 14.1, sin que sea necesario superar de nuevo la prueba de aptitud prevista en la letra h).

2. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos revocará la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso previa audiencia del interesado.

3. La resolución de revocación de la habilitación comporta la retirada del carné de controlador de acceso, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de dicho personal.

4. El afectado o la afectada deberá presentar el carné, ante la citada Consejería, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011