Articulo 18 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra
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Artículo 18. Plan de Zona de Protección Agraria.

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1. Cuando la complejidad y el logro de una mejor ordenación y protección de la zona agraria de que se trate así lo exijan, la Declaración podrá acordar la formulación de un Plan de Zona de Protección Agraria, que tendrá naturaleza reglamentaria y que se aprobará por la Consejería con participación pública mediante un trámite de información pública y la necesaria audiencia a los municipios y particulares directamente afectados, así como a aquellas administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyas competencias pudieran verse afectadas por la Declaración. En todo caso, serán también oídas las organizaciones más representativas del sector, en particular aquellas que lo sean con respecto a la zona geográfica ordenada.

2. Los Planes de Zona de Protección Agraria tienen por objeto ordenar y regular las actividades agrarias dentro del ámbito territorial delimitado por la Declaración. A tal fin, podrán:

a) Establecer las recomendaciones y prohibiciones de aprovechamientos agrarios atendiendo a la sostenibilidad económica y ambiental.

b) Contener un catálogo específico de buenas prácticas agrarias para la zona objeto de protección.

c) Establecer los parámetros de utilización normal y eficiente de los suelos agrarios de la zona, clasificando las diversas realidades y factores que pudieran existir en el interior de la misma.

d) Determinar aquellos suelos que se encuentren infrautilizados desde el punto de vista agrario o cuyos titulares incumplan reiteradamente las órdenes y requerimientos dictados por la Administración.

e) Determinar los terrenos precisos para la realización de aquellos proyectos de obras y equipamientos agrarios que contribuyan a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los productos agrarios de la zona o favorezcan el desarrollo de las comunicaciones agrarias de la zona.

3. Una vez aprobado el Plan de Zona de Protección Agraria, se podrá declarar la utilidad pública y necesidad de ocupación de los suelos y terrenos determinados en los párrafos d) y e), con el objeto de tramitar el procedimiento de expropiación y ocupación de los mismos, conforme a lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa.

4. El contenido de los Planes de Zona de Protección Agraria, que deberán justificar su coherencia con los restantes instrumentos de ordenación territorial y respetar las previsiones de los planes medioambientales que les afecten, son vinculantes en su ámbito sectorial de aplicación para los planes urbanísticos y para las personas particulares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 07-05-2023