Artículo 18 del Convenio hecho en Brasilia el 14 de Nov de 1974 entre el Estado Español y la R.F. del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
- Ténganse en cuenta las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, sobre interpretación del Convenio, publicadas por Resolución de 22 de septiembre de 2003. - RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación de las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, intercambiadas entre España y Brasil sobre interpretación, en base al artículo 25, del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, insertado en el BOE n. o 314, de 31 de diciembre de 1975.
Artículo 18. Pensiones y anualidades.
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1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares que no excedan de un importe equivalente a US$ 3.000 en el año natural, pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en esto Estado. La parte que exceda de aquel límite puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Las anualidades sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de residencia del perceptor.
3. En el presente artículo:
a) la expresión «pensiones y otras remuneraciones similares» significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación y como consecuencia de un empleo anterior, o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo;
b) el término «anualidad» significa una suma determinada, pagada periódicamente, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo determinados o determinables, y en virtud de una obligación de satisfacer la anualidad como contrapartida de una prestación equivalente en dinero o susceptible de valorarse en dinero.
