Articulo 18 Criterios de autorización de centros de atención infantil para la isla de Mallorca
Artículo 18. Calificación de los y las profesionales
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1. La atención directa en los niños y niñas de los centros de atención infantil corresponde al personal calificado que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes:
a) Técnicos/técnicas superiores en educación infantil o titulaciones equivalentes académicamente y profesionalmente.
b) Certificado de profesionalidad de educación infantil nivel 3.
c) Certificación de todas las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.
d) Profesionales con posesión del título de maestro/a y en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.
e) Profesionales con posesión de cualquier otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños y niñas de 0-3 años.
2. Uno/una de los o las profesionales del centro tiene que estar en posesión del título de maestro en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente, o bien estar habilitado por el Gobierno de las Islas Baleares para poder prestar las funciones de maestro/a de educación infantil en centros de primer ciclo de educación infantil.
3. Las personas con posesión del título de maestro en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente pueden, asimismo, ejercer las funciones recogidas por las titulaciones anteriores, incluida la de dirección.
4. En cuanto a la formación y reciclaje en primeros auxilios pediátricos tendrá que ser ofrecida por el centro a sus trabajadores/as al menos cada 4 años.
5. No se exige el requisito de capacitación lingüística si bien se valorará positivamente para la administración.
6. Tiene que disponer de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales con relación al lugar de trabajo, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
7. Cualquier profesional que trabaje con personas menores de edad, tiene que disponer de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
8. El conjunto del personal incluido en el apartado 1 y 2 constituye el equipo de atención a los niños y niñas y a las familias.
9. Estos centros tienen que contar con asesoramiento de servicios de atención temprana de la red propia de los servicios sociales, muy especialmente para la detección y diagnostico de las dificultades evolutivas de los niños y niñas, reglamentadas por el Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el cual se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Islas Baleares.
