Articulo 18 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
- NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
Artículo 18.
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1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará un instructor, que deberá ser funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 19 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo. En caso que dependa de otra consellería, se requerirá la autorización previa del secretario general técnico de la misma.
2. Cuando la complejidad o la trascendencia de los hechos a investigar así lo exijan, se procederá al nombramiento del de secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
3. La incoación de procedimiento con el nombramiento del instructor y del secretario se notificará al funcionario sujeto al expediente, así como a los lesionados para ejercer dichos cargos.
