Artículo 18 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 18. Activación
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1. El modo de emergencia del mercado interior solo se activará si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1.
2. El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios.
La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia del mercado interior ni el despliegue de las medidas de vigilancia establecidas en el artículo 16 en relación con los mismos bienes y servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior, el modo de emergencia del mercado interior podrá sustituirlo total o parcialmente.
3. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo que active el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, que adopte una lista de bienes y servicios pertinentes para crisis.
4. El Consejo podrá activar el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, adoptar una lista de bienes o servicios pertinentes para crisis, o ambos, mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo. La lista de bienes y servicios pertinentes para crisis podrá modificarse mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión.
