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Articulo 18 Fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

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Artículo 18. Recuperación de las inversiones, o su valor residual, realizadas en las instalaciones de miembros productores que causen baja en las organizaciones de productores.

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1. Si un miembro productor que ha realizado inversiones en su explotación o en sus instalaciones dentro del marco de un programa operativo de una organización de productores causa baja en la misma, deberá, en virtud del segundo párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, reembolsar a dicha organización de productores dichas inversiones o el valor residual de las mismas, calculado según lo establecido en el apartado D).5.º del anexo III del presente real decreto.

En cumplimiento de dicho segundo párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 25 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso, de los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, las inversiones o el valor residual de las mismas, y los importes recuperados por la organización de productores correspondientes a esos conceptos. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:

a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión y se añadirá al fondo operativo de la misma. No obstante, en los casos en los que la contribución al fondo operativo para estas inversiones en cuestión la haya realizado el propio miembro que causa baja, la organización de productores podrá establecer la no devolución de este 50 por ciento.

b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda de la Unión Europea.

2. El órgano competente se asegurará de que las inversiones o el valor residual de las mismas sea recuperado por la organización de productores.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en aplicación del tercer párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos:

a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores.

b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere su explotación donde realizó la inversión a un titular miembro productor de una organización de productores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-09-2018 en vigor desde 23-09-2018