Articulo 18 Funcionamient... ambiental

Articulo 18 Funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente y procedimiento de evaluación ambiental

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Artículo 18. Determinación de las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas en la fase de consultas de los procedimientos de evaluación ambiental ordinaria de planes y proyectos

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1. En los procedimientos ordinarios corresponde al órgano sustantivo decidir cuáles son las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas. El órgano sustantivo podrá dirigir una consulta no vinculante a la CMAIB sobre este aspecto, de acuerdo con el artículo 22 del Texto refundido.

Esto sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación estatal básica en el segundo párrafo del art. 22.1 de la Ley 21/2013 para las evaluaciones ambientales estratégicas y en el segundo párrafo del art. 37.1 para las evaluaciones de impacto ambiental.

2. Para determinar las administraciones y personas interesadas a consultar, además de lo que se prevé en las letras g y h del artículo 5.1 de la Ley 21/2013, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En el supuesto de que se haya elaborado previamente un documento de alcance por parte del órgano ambiental, como mínimo se consultará a las administraciones y personas interesadas que se determinen.

b) Se considerarán como administración pública afectada, como mínimo, aquellas que tengan competencias por razón de la ubicación del proyecto y/o por la naturaleza de la actividad que se propone.

Se considerará siempre como administración afectada el ayuntamiento o ayuntamientos del territorio donde se desarrolla el proyecto o la actividad, excepto cuando actúen como promotores u órgano sustantivo.

Si el proyecto está considerada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) se consultará siempre la Sección de Atmósfera de la Dirección General de Energía y en el supuesto de que esté a una distancia inferior de 2000 metros de un núcleo de población también se consultará la dirección general competente en materia de salud pública.

c) Se tendrán que tener en cuenta, como mínimo, respecto a la ubicación donde se desarrolla la actuación, las siguientes cuestiones:

-si se encuentra dentro o próxima a un espacio de relevancia ambiental, o está afectado por otras figuras de protección ambiental.

-la presencia de hábitats de la Directiva 92/43/CEE, de especies catalogadas como vulnerables, en peligro de extinción, de especial protección o endémicas.

-las APR (incluidas las ZAR) y las APDO.

-la presencia o ausencia de zonas inundables o planas de inundación, zonas húmedas catalogadas, torrentes (y sus zonas de servidumbre y policía) y pozos de suministro humano.

-la presencia de bienes de interés cultural (BICs) y su entorno a protección; bienes catalogados (BC); elementos etnológicos o arqueológicos; elementos incluidos en el catálogo municipal de patrimonio histórico y elementos que forman parte del patrimonio industrial.

-la clasificación urbanística del suelo; la situación dentro o fuera de zona de dominio público marítimo terrestre y de servidumbres aeronáuticas.

-el interés agrario del espacio y en especial las zonas declaradas como zonas de alto valor agrario.

-la relevancia del paisaje afectado.

-la población afectada por el proyecto o actividad en cuanto a la salud pública.

d) Para determinar las administraciones afectadas según el tipo de actividad, se tendrán en cuenta las Direcciones Generales, Direcciones Insulares y servicios del Gobierno de las Islas Baleares, de los Consejos Insulares y de la Administración General del Estado que tengan competencias en la materia. Se tendrán en cuenta especialmente las Direcciones Generales o Insulares competentes en materia de cambio climático, gestión del agua, estado sanitario y depuración del agua, salud pública, carreteras, movilidad, residuos y paisaje.

e) En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se tienen que hacer las consultas e incorporar, al menos, los informes preceptivos que marca el artículo 18 del Texto refundido.

f) Se considerarán como personas interesadas en el proceso de consulta, entre otros, las asociaciones de vecinos del ámbito de la actuación de las que se tenga constancia y las personas o entidades que se hayan personado en el expediente.

3. Una vez remitido el expediente a la CMAIB para la emisión de la declaración ambiental, si esta detecta que el órgano sustantivo no ha realizado la información pública o las consultas preceptivas, de acuerdo con los artículos 24.3 y 40.1 de la ley 21/2013, la CMAIB le otorgará un plazo de tres meses para que las lleve a cabo, y se suspenderá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

En el supuesto de que no se trate de consultas preceptivas, pero la CMAIB las considere de interés para emitir su declaración, o encuentre insuficientes las emitidas o se quiera aclarar algún punto, las consultas serán solicitadas directamente por la CMAIB.