Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación...statuto de Autonomía
Articulo 18 Medidas fisca... Autonomía

Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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Artículo 18. Rendimiento que se cede.

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(DEROGADO)

1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

a) El Impuesto sobre el Patrimonio

b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los Tributos sobre el Juego

e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

B) El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El Impuesto sobre el Valor Añadido

c) El Impuesto sobre la Cerveza

d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

e) El Impuesto sobre Productos Intermedios

f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

g) El Impuesto sobre Hidrocarburos

h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco

i) El Impuesto sobre la Electricidad.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá por importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional.

2.º La parte autonómica de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos.

3.º El resultado de aplicar el 33 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6. 010,12 euros.

4.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d) . Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3. o anterior, no se considerará recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto.

b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.