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Articulo 18 Medidas urgentes en materia de vivienda de Canarias

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Artículo 18. Rehabilitación de edificaciones no terminadas.

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1. Se consideran edificaciones no terminadas aquellas que, situadas en suelo urbano o en suelo urbanizable, siendo admisible la urbanización y edificación simultáneas, tengan las siguientes características:

a) Las obras ejecutadas se amparan en una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.

b) La edificación cuente, al menos, con la estructura parcialmente ejecutada. 

c) La ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo legal y de sus prórrogas, se haya declarado o no la caducidad de la licencia.

d) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto para el ámbito, la manzana o la parcela, siempre que no sea público.

2. En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.

3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben ser viviendas protegidas de promoción privada debiendo obtenerse la correspondiente calificación provisional sin la cual no podrá otorgarse la licencia rehabilitada. No obstante, cuando el promotor destine el 70% del total las viviendas resultantes a vivienda asequible incentivada, el porcentaje exigido de vivienda protegida de promoción privada será el 30% restante, debiendo obtenerse la correspondiente calificación provisional sin la cual no podrá otorgarse la licencia rehabilitada.

4. La licencia de rehabilitación se deberá solicitar en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley. 

5. El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la edificación se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin haber solicitado la licencia de rehabilitación, previa audiencia, la Administración urbanística podrá acordar la ejecución subsidiaria de la rehabilitación de la edificación, destinando la totalidad de la edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública. El acuerdo de ejecución subsidiaria llevará implícita la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación a efectos de expropiación por incumplimiento del deber de rehabilitar.

7. En el caso de edificaciones no terminadas sin que se haya producido cambio del planeamiento y sin que la Administración haya declarado la caducidad de la licencia otorgada conforme al mismo, las obras pueden continuar conforme a la licencia original y, en su caso, las modificaciones posteriores autorizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.