Articulo 18 Mercado interior de la electricidad
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
Artículo 18. Tarifas de acceso a las redes, uso de las redes y refuerzo
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1. Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes, incluidas las aplicadas por la conexión a las redes, el uso de las redes y, en su caso, los refuerzos de las redes relacionados, deberán ajustarse a los costes y ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad flexibilidad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. Esas tarifas no incluirán los costes no vinculados que respalden otros objetivos políticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 6, de la Directiva 2012/27/UE, y en los criterios del anexo XI de dicha Directiva, el método empleado para determinar las tarifas de la red apoyará de manera neutral la eficiencia global de la red a largo plazo mediante señales de precios para clientes y productores y, en particular, se aplicará de modo que no discrimine, ni positiva ni negativamente, entre la producción conectada al nivel de la distribución y la producción conectada al nivel del transporte. Las tarifas de la red no deberán discriminar, ni positiva ni negativamente, contra el almacenamiento de energía ni contra la agregación, ni desincentivar la autogeneración, el autoconsumo o la participación en la respuesta de la demanda. Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, en ningún caso podrán estar dichas tarifas en función de las distancias.
2. Las metodologías de fijación de tarifas deberán:
a) reflejar los costes fijos de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de distribución y tener en cuenta tanto los gastos de capital como los gastos operativos, a fin de proporcionar a dichos gestores incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo, incluida la inversión anticipatoria, para aumentar la eficiencia, en particular la eficiencia energética;
b) fomentar la integración del mercado, la integración de la energía renovable y la seguridad del suministro;
c) apoyar el uso de servicios de flexibilidad y posibilitar el uso de conexiones flexibles;
d) promover inversiones eficientes y oportunas, incluidas soluciones para optimizar la red existente;
e) facilitar el almacenamiento de energía, la respuesta de la demanda y las actividades de investigación conexas;
f) contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes nacionales integrados de energía y clima, reducir el impacto ambiental y fomentar la aceptación pública, y
g) facilitar la innovación en interés del consumidor en ámbitos como la digitalización, los servicios de flexibilidad y las interconexiones, en particular para desarrollar la infraestructura necesaria para alcanzar el objetivo mínimo de interconexión de electricidad para 2030 establecido en el artículo 4, letra d), punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.
3. Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores, o a los clientes finales, o a ambos, proporcionará señales de inversión relacionadas con la ubicación a nivel de la Unión, por ejemplo, incentivos mediante estructura tarifaria para reducir los costes de redespacho y de refuerzo de la red eléctrica y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructuras.
4. Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte;
b) los pagos efectivamente realizados y recibidos así como los pagos previstos para períodos de tiempo futuros, calculados a partir de períodos anteriores.
5. La fijación de las tarifas de acceso a la red con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tarifas derivadas de la gestión de la congestión contemplada en el artículo 16.
6. No existirán tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de comercio interzonal de electricidad.
7. Las tarifas de distribución se ajustarán a los costes, teniendo en cuenta la utilización de la red de distribución por los usuarios de la red, incluidos los clientes activos. Las tarifas de distribución podrán contener elementos de capacidad de conexión a la red y podrán diferenciarse sobre la base de los perfiles de consumo o generación de los usuarios de la red. Cuando los Estados miembros hayan desplegado sistemas de medición inteligente, las autoridades reguladoras considerarán la posibilidad de introducir tarifas de acceso a la red moduladas en el tiempo cuando fijen o aprueben las tarifas de transporte y distribución o cuando aprueben sus metodologías para calcular las tarifas de transporte o de distribución de conformidad con el artículo59 de la Directiva (UE) 2019/944 y, en su caso, podrán introducir tarifas de acceso a la red moduladas en el tiempo para que reflejen la utilización de la red, de forma transparente, rentable y previsible para el cliente final.
8. Los métodos de fijación de tarifas de transporte y distribución deberán ofrecer incentivos a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución para que la explotación y el desarrollo de sus redes sean lo más eficientes posible en términos de costes, por ejemplo, mediante la contratación de servicios. A tal fin, las autoridades reguladoras reconocerán los costes pertinentes como admisibles, también los costes relativos a la inversión anticipatoria, incluirán estos costes en las tarifas de transporte y distribución, e introducirán, cuando corresponda, objetivos de rendimiento para incentivar a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución a que aumenten la eficiencia global en sus redes mediante, entre otras cosas, la eficiencia energética, el uso de servicios de flexibilidad y el desarrollo de redes inteligentes y sistemas de medición inteligente.
9. A más tardar el 5 de octubre de 2019, a fin de atenuar el riesgo de fragmentación del mercado, la ACER elaborará un informe de buenas prácticas sobre metodologías de fijación de tarifas de transporte y distribución dejando al mismo tiempo margen suficiente para tener en cuenta las particularidades nacionales. Este informe de buenas prácticas abordará al menos:
a) la relación entre las tarifas aplicadas a los productores y las tarifas aplicadas a los clientes finales;
b) los costes que se recuperarán a través de las tarifas;
c) las tarifas de acceso a la red moduladas en el tiempo;
d) los incentivos de ubicación;
e) la relación entre las tarifas de transporte y distribución;
f) los métodos, que se determinarán previa consulta a las partes interesadas pertinentes, para garantizar la transparencia de la fijación y la estructura de las tarifas, incluida la inversión anticipatoria, que estén en consonancia con los objetivos pertinentes de la Unión y nacionales en materia de energía, y teniendo en cuenta las zonas de aceleración establecidas de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001;
g) los grupos de usuarios de la red sujetos a las tarifas, incluidas, en su caso, las características de esos grupos, formas de consumo y las posibles exenciones;
h) las pérdidas en redes de alta, media y baja tensión;
i) los incentivos para inversiones eficientes en redes, incluidos los recursos que aportan flexibilidad y los acuerdos de conexión de carácter flexible.
La ACER actualizará el informe de buenas prácticas al menos una vez cada dos años.
10. Las autoridades reguladoras tendrán debidamente en cuenta el informe de buenas prácticas fijar o aprobar las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías de conformidad con el artículo59 de la Directiva (UE) 2019/944.
- Artículo modificado (18 (apdos. 2, 3, 8 y 9)) por Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la UniónTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 26-06-2024) en vigor desde 16-07-2024
