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Articulo 18 Modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo 18. Modificación de la Ley gallega 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria.

Vigente

Uno. El apartado 1.a del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:

1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación geográfica podrá ser efectuado:

  1. Mediante una entidad independiente de control que ajuste su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). Estas entidades de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio, ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.

Dos. El artículo 23 queda con la redacción siguiente:

Artículo 23. Definiciones.

1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

2. Artesano alimentario es la persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la expedición de la carta de artesano por la consejería competente en materia de agricultura.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.

3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria y cumplen las condiciones que se relacionan a continuación:

  1. Que sus procesos de elaboración sean manuales, aunque se admita un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, y que, en todo caso, se origine un producto final individualizado.

  2. Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo.

  3. Que la empresa cumpla con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, en el desarrollo reglamentario se tendrán en cuenta, necesariamente, los criterios de volumen de negocio anual, el número de empleados y empleadas y el grado de independencia o autonomía respecto a otras empresas que no cumplan los requisitos para ser consideradas artesanales alimentarias.

4. Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.

Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.

En cualquier caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.

Tres. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 26. Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia.

1. Se crea el Registro de la Artesanía Alimentaria, dependiente de la consejería competente en materia de agricultura, para la inscripción de las empresas que realicen una actividad alimentaria.

2. Mediante una norma reglamentaria se determinarán las normas de funcionamiento de este registro.

Cuatro. El artículo 27 tendrá la redacción siguiente:

Artículo 27. Control y certificación.

El control y certificación de los productos que ostenten los distintivos relativos a la artesanía alimentaria serán realizados por el Instituto Gallego de Calidad Alimentaria. Además, si las demandas del sector así lo aconsejan, la consejería competente en materia de agricultura podrá permitir que sean realizados también por entidades independientes de control que ajusten su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).

Estas entidades independientes de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio ante la consejería competente en materia de agricultura. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación para la certificación de estos productos conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.