Artículo 18 Orden PJC/29...0 de marzo

Artículo 18. Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo

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Artículo 18. Bases y tipos de cotización.

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Desde el 1 de enero de 2026, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes y profesionales en este régimen especial serán los siguientes:
1. Bases de cotización aplicables:
Desde el 1 de enero de 2026, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, la base máxima de cotización será de 5.101,20 euros mensuales.
Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las siguientes:

 

Tramos de rendimientos netos 2026

-

Euros/mes

Base mínima

-

Euros/mes

Base máxima

-

Euros/mes

Tabla reducida. Tramo 1 <= 670 653,59 718,94
Tramo 2 > 670 y <= 900 718,95 900,00
Tramo 3 > 900 y < 1.166,70 849,67 1.166,70
Tabla general. Tramo 1 >= 1.166,70 y <= 1.300 950,98 1.300,00
Tramo 2 > 1.300 y <= 1.500 960,78 1.500,00
Tramo 3 > 1.500 y <= 1.700 960,78 1.700,00
Tramo 4 > 1.700 y <= 1.850 1.143,79 1.850,00
Tramo 5 > 1.850 y <= 2.030 1.209,15 2.030,00
Tramo 6 > 2.030 y <= 2.330 1.274,51 2.330,00
Tramo 7 > 2.330 y <= 2.760 1.356,21 2.760,00
Tramo 8 > 2.760 y <= 3.190 1.437,91 3.190,00
Tramo 9 > 3.190 y <= 3.620 1.519,61 3.620,00
Tramo 10 > 3.620 y <= 4.050 1.601,31 4.050,00
Tramo 11 > 4.050 y <= 6.000 1.732,03 5.101,20
Tramo 12 > 6.000 1.928,10 5.101,20

2. Tipos de cotización:
a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social y la persona trabajadora autónoma no opte por acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación, se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.
b) Para las contingencias profesionales:
Desde el 1 de enero de 2026, el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
Las personas trabajadoras incluidas en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en el título II, capítulos VIII y IX, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90 por ciento sobre la base de cotización de contingencias comunes a cargo de la persona trabajadora autónoma.
3. La base de cotización de las personas trabajadoras que a 31 de diciembre de 2025 hubiesen solicitado un cambio de su base de cotización con efectos desde el 1 de enero de 2026 será la solicitada siempre que se encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 1 y cumpla lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
4. Las reglas 4.ª del artículo 308.1.a) y 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a los familiares de la persona trabajadora autónoma incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k) y a las personas trabajadoras autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e), así como a las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 308.1.c), regla 5.ª A tal efecto, en el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 308.1.c) del citado texto refundido, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a las bases de cotización establecidas en las citadas reglas. Las personas trabajadoras por cuenta propia a las que se refiere este apartado podrán mantener la base de cotización provisional vigente en 2025 durante 2026, o la resultante de aplicar la regla 4.ª del artículo 308.1.a) del mencionado texto refundido.
5. Las personas trabajadoras autónomas que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos antes del 1 de enero de 2023 y no hayan modificado su base con posterioridad, podrán mantener durante el año 2026 dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas.
6. Las personas trabajadoras autónomas dedicadas a la venta en puestos de venta y mercadillos incluidas en alguno de los códigos de la CNAE 2025 siguientes 4711, 4712, 4721, 4722, 4723, 4724, 4725, 4726 y 4727, 4740, 4751, 4752, 4753, 4754, 4755, 4761, 4762, 4763, 4764, 4769, 4771, 4772 4774, 4775, 4776, 4777, 4778, 4779, 4782 y 4783 podrán elegir cotizar por una base equivalente a un 77 por ciento de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización incluida en el apartado 1. Lo establecido en este apartado será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciben sus ingresos directamente de los compradores.
7. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2026, a una reducción del 50 por ciento de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar sobre la base provisional, siempre que su importe sea de 960,60 euros o inferior, el tipo de cotización vigente en dicho régimen especial. Esta reducción no se aplicará si la base de cotización que correspondiera en razón de sus rendimientos fuera superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización incluida en el apartado 1.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y hayan quedado incluidos en este régimen especial desde el 1 de enero de 2009.
8. Las personas trabajadoras autónomas que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2026, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes a las personas trabajadoras en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 17.323,68 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes, de acuerdo con el artículo 3.5 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero.
En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda, en un plazo máximo de cuatro meses desde la regularización prevista en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad al mismo.
9. A los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, incluidos en este régimen especial en virtud del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo, por la que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos de Derecho diocesano de la Iglesia Católica, no se les aplicará la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional.
En cualquier caso, deberán elegir su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización incluida en el apartado 1.
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de regularización, al no cotizar en función de rendimientos.
Tampoco será exigible la cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el cese de actividad y por formación profesional.
10. A los socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales complementario al sistema público no se les aplicará la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.
En cualquier caso, deberán elegir su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización incluida en el apartado 1.
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de regularización, al no cotizar en función de rendimientos.
11. La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000,00 euros, será, en tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, de 526,14 euros mensuales.