Articulo 18 Presupuestos 2007 Cantabria

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Artículo 18. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

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Uno. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un aumento global superior al 2 % con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 % del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Igualmente, incorporarán un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.

Tres. Adicionalmente, la masa salarial del personal a que se refiere el apartado Dos de este artículo, experimentará un incremento del 1 por ciento que se destinará al incremento de las pagas extraordinarias, con el objeto de lograr, progresivamente, en sucesivos ejercicios, la incorporación a las pagas extraordinarias de la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico que se perciba.

A estos efectos, la paga extraordinaria del mes de junio se incrementará con una cuantía equivalente al 20 % de una mensualidad del complemento específico que se perciba y la del mes de diciembre con una cuantía equivalente al 30 % de una mensualidad de dicho complemento.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte de aplicación a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se destinará un 0,5 % de la masa salarial a financiar las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al Plan de Pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.

Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: Retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 34.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.