Artículo 18 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 18. Investigaciones
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1. La autoridad competente principal que, con arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, determine que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3, iniciará una investigación sobre los productos y operadores económicos afectados e informará a los operadores económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo siguiente:
a) el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias;
b) los productos objeto de la investigación;
c) las razones por las que se inicia la investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta;
d) el derecho que tienen los operadores económicos a presentar cualquier otro documento o información a la autoridad competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha información.
2. Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3. Cuando así lo soliciten las autoridades competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación presentarán cualquier información que sea pertinente y necesaria para la investigación, en particular información que permita determinar los productos sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la investigación debe limitarse, así como el fabricante, el productor, el proveedor, el importador y el exportador de esos productos o partes de estos. Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, la cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo de un punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal.
4. La autoridad competente principal fijará un plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el apartado 3. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho plazo con una justificación. A la hora de decidir si conceder dicha prórroga, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, también si el operador económico es una pyme.
5. La autoridad competente principal podrá recabar información de cualquier persona física o jurídica pertinente, o entrevistar a cualquier persona física o jurídica pertinente, que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes o cualquier otra parte interesada.
6. La autoridad competente principal podrá, cuando sea necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios de conformidad con el artículo 19.
