Articulo 18 Registro de E...s Agrarias

Articulo 18 Registro de Explotaciones Agrarias

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Artículo 18. Eficacia.

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1. El contenido del Registro de Explotaciones Agrarias se presume exacto y válido, salvo prueba en contrario.

2. Los asientos producirán efecto durante el periodo de vigencia establecido en el artículo 22 o, en su defecto, hasta la anotación de la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud, nulidad, modificación o extinción.

3. Los asientos practicados en el Registro de Explotaciones Agrarias no convalidan los actos o negocios jurídicos de las personas titulares de las explotaciones agrarias que sean nulos con arreglo a las leyes.

4. El Registro de Explotaciones Agrarias no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran la explotación agraria, las cuales deberán sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales que corresponda.